Art. 7. Disposiciones relativas al tipo de vehículo que se debe utilizar en función de la temperatura de transporte.
Art 7 del Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada. · BOE-A-1986-32016
Atención: Real Decreto 2483/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
7.1 El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la normativa aplicable para cada uno de los mismos.
7.2 Los vehículos que se deben utilizar en el tranporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada serán los que se determinan en el cuadro siguiente:
Estado del producto
Temperatura de transporte
Tipo de vehículo
Clase
Refrigrado.
12 < t
7 ≤ t ≤ 12
0 ≤ t ≤ 7
t = 0
Refrigerante.
Refrigerante.
Frigorífico.
Refrigerante.
Frigorífico.
Frigorífico.
A, B, C, D.
A, B, C. D.
A, B, C.
B, C. D.
A, B, C.
D.
Refrigerado
o congelado.
- 10 ≤ < 0
t = - 10
Refrigerante.
Frigorífico.
Frigorífico.
B, C.
B, C.
E.
Congelado.
- 20 ≤ t < - 10
t = - 20
Refrigerante.
Frigorífico.
Frigorífico.
C.
C.
F.
7.3 Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas.
7.4 Las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, incluídas, entre otras, las placas de identificación, certificados de autorización y siglas de identificación, serán las que por el Ministerio de Industria y Energía se determinen en cada caso.
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