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Real Decreto Derogada

Art. 7. Disposiciones relativas al tipo de vehículo que se debe utilizar en función de la temperatura de transporte.

Art 7 del Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada. · BOE-A-1986-32016

Atención: Real Decreto 2483/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

7.1 El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la norma­tiva aplicable para cada uno de los mismos.

7.2 Los vehículos que se deben utilizar en el tranporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada serán los que se determinan en el cuadro siguiente:

Estado del producto

Temperatura de transporte

Tipo de vehículo

Clase

Refrigrado.

12 < t

7 ≤ t ≤ 12

0 ≤ t ≤ 7

t = 0

Refrigerante.

Refrigerante.

Frigorífico.

Refrigerante.

Frigorífico.

Frigorífico.

A, B, C, D.

A, B, C. D.

A, B, C.

B, C. D.

A, B, C.

D.

Refrigerado

o congelado.

- 10 ≤ < 0

t = - 10

Refrigerante.

Frigorífico.

Frigorífico.

B, C.

B, C.

E.

Congelado.

- 20 ≤ t < - 10

t = - 20

Refrigerante.

Frigorífico.

Frigorífico.

C.

C.

F.

7.3 Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas.

7.4 Las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al trans­porte de mercancías perecederas, incluídas, entre otras, las placas de identificación, certificados de autorización y siglas de identifica­ción, serán las que por el Ministerio de Industria y Energía se determinen en cada caso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-12-25.

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