Artículo 69.
Art 69 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas. · BOE-A-1988-20883
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-09-01.
Texto consolidado
1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67, 2.
2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.