Art. 64.
Art 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1991-413
Atención: Ley 9/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-1956.