Art. 6. Gratificaciones.
Art 6 del Real Decreto 1545/1987, de 11 de diciembre, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. · BOE-A-1987-28025
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-18.
Texto consolidado
1. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
2. Corresponde al consejo social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro del límite máximo señalado en el artículo 7.2.c) de este Real Decreto.
3. Corresponde al Rector, a propuesta del Gerente, la asignación individual de gratificaciones, con sujeción a los criterios que haya establecido la Junta de Gobierno.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1545/1987, de 11 de diciembre, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.