Art. 54.
Art 54 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.
Texto consolidado
1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en:
a) Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas Hojas cubertería.
b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares.
c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas.
2. Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso.
3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible.
4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos.
5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.