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Real Decreto Vigente

Art. 5.° El Comité Consultivo.

Art 5 del Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de contabilidad y Auditoría de Cuentas. · BOE-A-1989-7103

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-04-01.

Texto consolidado

Uno.–El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es un órgano de asesoramiento presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, junto con él, por diez Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro serán representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, propuestos por el Presidente del Instituto, y el resto a propuesta de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables.

Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Comité Consultivo, el Secretario general del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las funciones de Secretario de dicho Comité.

Dos.–Corresponde al Comité Consultivo, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, las facultades de estudio, informe y propuesta en relación con las materias incluidas en el ámbito de funciones propias del Instituto.

Tres.–Preceptivamente deberán ser sometidos por el Presidente a informe del Comité Consultivo todos aquellos asuntos relacionados con las siguientes materias:

a) Determinación de las normas básicas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional que realicen las Corporaciones profesionales de derecho público, representativas de auditores de cuentas y expertos contables, así como las convocatorias de los mismos.

b) Publicación en el Boletín del Instituto de las normas técnicas de auditoría que se elaboren, adapten o revisen por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen convenientes para la correcta aplicación de dichas normas.

d) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Hacienda en relación con el perfeccionamiento y la actualización permanentes de la planificación contable y de la actividad de auditoría de cuentas.

e) La aprobación de las adaptaciones a que se refiere el artículo 2.a) del presente Real Decreto.

f) Imposición de sanciones, por infracciones graves, a los auditores de cuentas.

Cuatro.–Para el mejor desarrollo de las funciones de asesoramiento encomendadas al Comité consultivo se crean en su seno las Comisiones de Auditoría y de Contabilidad, integradas por expertos en las respectivas materias, y cuya composición deberá guardar la misma proporción que existe en el Comité Consultivo entre representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Consultivo podrá proponer la creación de grupos de trabajo para el análisis y estudio de temas concretos con el fin de cumplir con sus funciones de asesoramiento.

Cinco.–El Comité Consultivo y las Comisiones de Auditoría y Contabilidad que se constituyan en el seno del mismo, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en todo lo no previsto en el presente Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-04-01.

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