Art. 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Art 5 de la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito. · BOE-A-1993-426
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-18.
Texto consolidado
Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro.
La posición global neta vendrá determinada por el mayor de los dos importes siguientes: El total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.
Se modifican la rúbrica y el párrafo primero por el apartado 3 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1051.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-1051.