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Ley Vigente 2 redacciones

Art. 46.

Art 46 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. · BOE-A-1987-8817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-26.

Texto consolidado

1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las juntas electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-26.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-90005.

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