Artículo 40.
Art 40 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas. · BOE-A-1988-20883
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-09-01.
Texto consolidado
1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:
a) El Director técnico, que ostentará su presidencia.
b) Los miembros del Organismo de cuenca que sean designados al efecto por el Presidente, que asistirán con voz pero sin voto.
c) Los representantes de los usuarios afectados, que podrán ser acompañados por un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.
2. Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.
3. Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado por el Director técnico.
Más artículos de Real Decreto 927/1988
- ← Artículo 39. Competencias de las Juntas de explotación referidas en el artículo 40 de este reglamento.
- → Artículo 41.
- Ver la norma completa: Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.