Art. 4.
Art 4 del Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas. · BOE-A-1989-22448
Atención: Real Decreto 1119/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Capitán de Puerto, para una mejor salvaguardia de la seguridad y del trafico marítimo, podrá adoptar, mediante resolución debidamente motivada, las siguientes medidas:
a) Denegar el permiso de salida en base a las circunstancias locales de la navegación. En el escrito de denegación se indicará, en la medida de lo posible, la fecha y hora en que se podrá autorizar lo solicitado.
b) Señalar expresamente el itinerario por el que la embarcación transitara por aguas jurisdiccionales, especialmente cuando navegue por aguas interiores.
c) Señalar los límites máximos de velocidad, pudiendo variar éstos en función de las distintas zonas por las que se efectúe la navegación.
d) Solicitar la presentación de los certificados internacionales procedentes, así como medios y equipos de seguridad, y condicionar la autorización de salida a la validez y eficiencia de los mismos.
e) Exigir acreditación de la titulación adecuada correspondiente de la tripulación, procediendo en igual forma que en apartado anterior.
f) Prohibir la navegación a las que hubieran sido objeto de obras o modificaciones en el equipo propulsor o cuando éstas no hayan sido debidamente anotadas en los certificados correspondientes.
La resolución motivada, se comunicará al propietario o bien a la persona debidamente autorizada por éste, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.