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Orden Vigente 4 redacciones

Art. 4. Reglas de las inversiones.

Art 4 de la Orden de 24 de septiembre de 1993 sobre fondos y Sociedades de inversión inmobiliaria. · BOE-A-1993-24301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-31.

Texto consolidado

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. (Derogado)

5. (Derogado)

6. Los bienes inmuebles integrantes del activo de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y de los Fondos de Inversión Inmobiliaria sólo podrán poseerse en concepto de propietario. Asimismo, dichos bienes deberán adquirirse libres de los derechos de usufructo, uso y habitación.

7. Los bienes inmuebles arrendados a Entidades de un mismo grupo no podrán representar más del 25 por 100 del activo de la institución. A estos efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el artículo 4.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

8. (Derogado)

9. El cobro del precio por la venta de inmuebles no podrá aplazarse más de seis meses desde que se perfeccione el contrato de compraventa.

10. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para especificar el valor de los bienes inmuebles, de otros activos y de las referencias de denominador a utilizar en el cálculo de los coeficientes y límites establecidos en la normativa que les sea de aplicación. Adicionalmente especificará las condiciones que deben cumplir los límites a las obligaciones frente a terceros.

En el ejercicio de esta habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar especialmente:

El cálculo del valor estimado de realización de la cartera de inversiones de carácter inmobiliario en las referencias de numerador del coeficiente de inversión obligatorio,

El cálculo de los coeficientes de diversificación del riesgo en el caso de: inmuebles y derechos arrendados al mismo grupo; inmuebles en construcción, sobre plano y compromisos de compra; e inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo,

Las partidas que se incluyen y se excluyen de los saldos de las cuentas acreedoras a efectos del cálculo de los límites a las financiaciones ajenas,

El cálculo de las referencias de numerador del coeficiente de liquidez, y

La asignación de bienes inmuebles en el calendario de tasaciones.

Se derogan los apartados 1, 2, 3, 4 y 8 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1999-12488.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-10-31.

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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-17328.

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