Art. 4.
Art 4 del Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio. · BOE-A-1967-11492
Atención: Decreto 1506/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cuando las circunstancias económicas de tiempo y lugar lo hagan aconsejable, las Bolsas Oficiales de Comercio, o alguna de ellas, podrán establecer mercados de determinadas clases de mercaderías cuyas sesiones deberán celebrarse a horas distintas de las fijadas para las de títulos-valores y las de divisas y metales precisos. El acuerdo ministerial que autorice el establecimiento de tales mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio, o en alguna de ellas, fijará también el alcance y condiciones que, en cada uno, habrá de tener la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa, si bien habrán de quedar siempre sometidos a la jurisdicción y disciplina de la correspondiente Junta Sindical.