Art. 37.
Art 37 de la Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. · BOE-A-1974-494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-15.
Texto consolidado
A efectos del cálculo de las prestaciones, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación, incrementado en trienios, pagas extraordinarias, complementos o cualquier otra gratificación que tenga la condición de fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por la que haya cotizado. No incrementarán dicho regulador, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 91 de este Reglamento, los complementos de destino y dedicación que se perciban por cargos de libre designación ministerial.
En todo caso, será requisito indispensable y necesario que dicho sueldo regulador haya servido de base a la cotización.
No obstante, en el caso de causantes que hayan pertenecido o pertenezcan al extinguido Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o al de Profesores de Educación General Básica, los trienios que formen parte del sueldo regulador que haya de tomarse en consideración y que deban calcularse en función del sistema retributivo derivado de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, o del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, se determinarán siempre, respectivamente, mediante el coeficiente 3,6 o el índice de proporcionalidad 8 con grado inicial dos.
Esta modificación tiene efectos económicos a partir del 1 de abril según establece la disposición final 1.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-6918.