Art. 36.
Art 36 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. · BOE-A-1969-359
Atención: Decreto 437/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En la situación de supernumerario serán declarados los funcionarios fiscales siguientes:
a) Los que, previa autorización del Ministerio de Justicia, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su Escala, en Organismo autónomo o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto del mismo, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.
b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su calidad de funcionarios fiscales.
c) Los que presten sus servicios en virtud de contrato a Organismos internacionales o Gobierno extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1958.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los Fiscales que por razón de su Carrera presten servicio al Gobierno marroquí, que se regirán por lo establecido en el apartado c) del artículo 30 de este Reglamento.
2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica, que se proveerá en forma reglamentaria.
3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará, a los demás efectos, como en servicio activo.
4. Los Organismos o Entidades en que presten servicios funcionarios fiscales en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos pasivos.