Art. 34.
Art 34 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. · BOE-A-1990-645
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-01-11.
Texto consolidado
1. Las votaciones de un Órgano colegiado serán ordinarias en caso de que no se haya promovido debate; en caso contrario serán nominales. Las votaciones sólo podrán ser secretas si lo permite la regulación específica por la que se rige el Organo, salvo que las cuestiones a tratar afecten a los derechos fundamentales amparados por el artículo 18.1 de la Constitución o bien porque lo solicite expresamente la mayoría absoluta de los asistentes.
2. En el acta deberán constar los acuerdos tomados por el Órgano colegiado, el sentido de los votos y, a petición de los interesados, una explicación sucinta de su punto de vista.
3. Los miembros de los Órganos colegiados que hagan constar en acta su voto contrario a un acuerdo adoptado quedarán exentos de la responsabilidad que, llegado el caso, pueda derivarse. Si se trata de Órganos colegiados que deben formular propuestas a otros órganos de la Administración, los votos particulares de sus miembros deberán hacerse constar en la misma acta.