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Decreto Vigente

Art. 30. De los perros y de la caza.

Art 30 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. · BOE-A-1971-444

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1971-04-01.

Texto consolidado

1. Disposiciones generales.–Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.

2. Rehalas.–Una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

3. Tránsito de perros en Zonas de Seguridad.–El tránsito de perros por las Zonas de Seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, exigirá como único requisito de carácter cinegético que el propietario o alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

4. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que no estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías y a sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los vigila, siendo ésta responsable de una infracción de cazar sin licencia, y en su caso, habida cuenta del lugar y época, de cazar sin permiso o de cazar en época de veda.

5. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos establecidos en el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

6. Perros al servicio de pastores de ganado.–Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos en el caso de que estén actuando como tales y mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor.

7. Zonas de adiestramiento.–Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, el Servicio fijará por sí, o a través de las Alcaldías respectivas, los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo este entrenamiento.

8. Conservación y fomento de las razas de perros de caza.–El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los libros de orígenes de perros de caza españolas y los genealógicos correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1971-04-01.

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