Art. 3.
Art 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la Imposición Indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla. · BOE-A-1985-26636
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-01.
Texto consolidado
1. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas será exigible en Canarias al tipo de 330 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo se aplicará también al alcohol y bebidas derivadas salidas desde fábricas o depósitos fiscales situados en la Península e islas Baleares con destino a Canarias.
2. Cuando se introduzcan en la Península e islas Baleares alcohol, bebidas derivadas, así como las demás bebidas y otros productos que contengan alcohol por adición en proporción superior al 3 por 100 en volumen, por los que se hubiese devengado el Impuesto en Canarias, se liquidará e ingresará por este concepto la cuota resultante de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
3. Los envíos a Canarias de los productos citados en el número anterior, por los que se hubiese devengado el Impuesto en la Península e islas Baleares, originarán el derecho a la devolución de la cuota resultante de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.
4. En los envíos a Canarias de productos objeto de este Impuesto, las cuotas satisfechas en la Península e islas Baleares no formarán parte de la base de los Arbitrios Insulares exigibles en dicho archipiélago.