Art. 29.
Art 29 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1974-1625
Atención: Decreto 2864/1974 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.
c) Prestaciones económicas por invalidez.
d) Prestaciones recuperadoras.
e) Prestaciones por jubilación.
f) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
g) Prestaciones económicas de Protección a la Familia.
h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
i) Prestaciones de desempleo.
j) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
k) Los servicios sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellas otras en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social, se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.