Art. 28.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-14.
Texto consolidado
1. Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesta en el art. 6.º del presente Reglamento los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.
2. El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá par lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios.
3. Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. En cualquier caso a los servicios de Telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los Planes Técnicos Nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.
Más artículos de Real Decreto 844/1989
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- Ver la norma completa: Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.