Art. 28.
Art 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. · BOE-A-1991-30862
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-18.
Texto consolidado
1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.
Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:
a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.
b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.
c) Arbitraje deportivo.
d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales. e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.
2. El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-15687.