Art. 28.
Art 28 del Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada. · BOE-A-1972-927
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-07-16.
Texto consolidado
Cuando los huérfanos soliciten, y proceda, la transmisión de la pensión disfrutada por la viuda del causante, el expediente se integrará con los siguientes documentos:
1.º Instancia con la forma y requisitos exigidos en los artículos 7.º y 8.º de este Reglamento, expresando la fecha en que se concedió a la madre la pensión de que se trata.
2.º Certificación de defunción o nuevo matrimonio de la viuda del causante, en el caso del número 1 del artículo 32 de la Ley-texto refundido.
3.º Justificación de la causa distinta de las anteriores, que determinó que perdiera la viuda la aptitud legal para disfrutar la pensión, mediante el oportuno testimonio de la sentencia o declaración judicial en los casos recogidos en el número dos del artículo 32 de la Ley-texto refundido, o con copia de la acordada del Consejo Supremo de Justicia Militar, en el supuesto del número tres del mismo artículo.
4 º Justificación de los hijos quedados al fallecer el causante mediante copias de su vigente testamento o, si hubiere fallecido abintestato, testimonio del Auto de declaración judicial de herederos; documentos que podrán sustituirse por una información testifical administrativa instruída por Juez militar con la forma y los requisitos establecidos en el capítulo X de este Reglamento.
5.º Certificación de nacimiento de los hijos, o de la adopción, en su caso.
6.º Certificaciones de defunción de los hijos, fallecidos, si atendida la fecha de su nacimiento, tuvieron derecho a participar en la pensión.
7.º Fe de vida y estado civil de las huérfanas; certificación de matrimonio de las casadas y, en caso de estar viudas, certificación también del matrimonio y defunción del marido.
8.º Justificación, en los casos procedentes, de la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma señalada en el número seis del artículo 25 de este Reglamento.