Art. 223.
Art 223 del Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio. · BOE-A-1967-11492
Atención: Decreto 1506/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Todas las intervenciones de un Agente que origine asiento registral se anotarán diariamente en el libro destinado al objeto, por orden correlativo de fechas y numeración, que empezará por el asiento número uno cada año natural, determinando de modo indubitado el ejemplar de referencia que forme parte del archivo, cuando ello proceda.
Los documentos que formen parte del archivo serán igualmente numerados en forma correlativa a partir de la unidad, dentro del año natural, haciendo constar en los mismos, además, el número de asiento del libro registro en que conste la operación de que se trate.
La colección de documentos se formará por períodos fijos de un año y se archivarán debidamente cosidos y numerados.
Los libros registros y el archivo son secretos. Su exhibición y comunicación sólo serán exigibles en los casos previstos en las Leyes y Reglamentos. Los Agentes de Cambio y Bolsa serán responsables de la integridad y conservación de aquéllos.