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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Art. 2. Definiciones.

Art 2 del Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café. · BOE-A-1985-26012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Texto consolidado

2.1 Sucedáneos de café.–Son los productos de origen vegetal, tostados, destinados a efectuar preparaciones que reemplacen a la infusión de café como bebida fruitiva. Dichos productos, que pueden comercializarse en grano o molidos con textura de sémola, polvo, granulados o prensados, son los siguientes:

2.1.1 Achicoria.-Se entiende por achicoria las raíces de "Cichorium intybus L", no utilizadas para la producción de "chicoria witloof'", convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparación de bebidas.

2.1.2 Malta de cebada tostada.–Es el producto de color uniforme obtenido por tostado de la malta verde procedente de cebada en grado de germinación apropiado.

Características físico-químicas:

Cenizas: Máximo 3 por 100 sobre materia seca.

Humedad: Máximo 8 por 100.

Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos.

2.1.3 Cebada tostada.–Es el producto obtenido por el tueste de los frutos sanos y secos procedentes de la especie botánica «Hordeum Vulgare», L.

Características físico-químicas:

Cenizas: Máximo 5 por 100 sobre materia seca.

Humedad: Máximo 8 por 100.

Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos.

2.2 Extractos solubles de sucedáneos de café.–Son los productos solubles en agua obtenidos por la deshidratación parcial o total de la infusión acuosa de los sucedáneos de café tostados, definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 solos o mezclados entre sí. También puede incluirse como materia prima de la infusión acuosa los frutos maduros, sanos, secos, tostados y molidos de trigo (Triticum aestivum, L.), centeno (Secale cereale, L.) y avena (Avena sativa, L.). Se utilizará únicamente el agua como medio de extracción con exclusión de todo proceso de hidrólisis por adición de un ácido o una base.

Dichos extractos tendrán las características siguientes:

2.2.1 Extracto soluble de achicoria.

– Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 95 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la achicoria no pueden sobrepasar el 1 por 100.

2.2.2 Extracto soluble de malta.

– Materia seca proveniente de la malta igual o superior a 95 por 100 en peso.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la malta no pueden sobrepasar el 1 por 100.

2.2.3 Extracto soluble de cereales tostados.

– Materia seca proveniente de los cereales tostados igual o superior al 95 % en peso.

No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de dichos productos no podrán sobrepasar el 1 %.

2.2.4 Extracto en pasta de achicoria, malta o cereales tostados.

– Materia seca proveniente de dichos productos comprendida entre el 70 y el 85 por 100 en peso.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de dichos productos no pueden sobre pasar el 1 por 100.

2.2.5 Extracto líquido de achicoria.

– Materia seca procedente de la achicoria inferior al 55 por 100 y superior al 25 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.

2.2.6 Extracto líquido de malta o cereales tostados.

– Materia seca procedente de dichos productos comprendida entre el 16 por 100 y el 50 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.

Se modifican los apartados 2.2.1 y 2.2.5 y se añade el apartado 2.2.6 por el art. único del Real Decreto 1132/1988, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1988-24184.

Redactados los apartados 2.1.1 a 2.1.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-4462.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-15218.

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