Art. 2.º
Art 2 del Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario. · BOE-A-1986-27546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-22.
Texto consolidado
1. La pesca submarina podrá practicarse, desde la salida hasta la puesta del sol únicamente en las zonas acotadas que se establezcan.
2. La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al efecto podrá, con carácter general, realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que se establezca una limitación concreta.
3. En ningún caso podrán los practicantes de esta modalidad de pesca utilizar, fondear o calar cualquier tipo de artes o aparejos de pesca.
4. Queda prohibida la utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (CO2) y los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.
5. La pesca submarina queda sometida, además, a las siguientes prohibiciones:
a) Tener el fusil submarino o instrumental similar cargado fuera del agua.
b) A menos de 250 metros de pescadores de superficie.
c) A menos de 250 metros de toda persona en playas, lugares de baño o zonas concurridas.
d) En zonas portuarias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-25207.