Art. 2. Definiciones.
Art 2 del Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción. · BOE-A-1990-28049
Atención: Real Decreto 1477/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos de la presente reglamentación se entiende por:
2.1 Aromas. Las sustancias aromatizantes, las preparaciones aromatizantes, los aromas de transformación, los aromas de humo o sus mezclas.
2.2 Sustancia aromatizante. Una sustancia química definida que posee propiedades aromatizantes y
2.2.1 Obtenida por procedimientos físicos apropiados (incluidos la destilación y extracción por disolventes) o procedimientos enzimáticos o microbiológicos a partir de una materia vegetal o animal en Estado natural o transformada para el consumo humano por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentación).
2.2.2 Obtenida por síntesis química o aislada por procesos químicos y químicamente idéntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.2.3 Obtenida por síntesis química, pero no químicamente idéntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.3 Preparación aromatizante. Un producto distinto de las sustancias definidas en el punto 2.2.1, concentrado o no, que posee propiedades aromatizantes y obtenido mediante procedimientos físicos apropiados (incluidos la destilación y la extracción por disolventes) o enzimáticos o microbiológicos a partir de materias de origen vegetal o animal, en Estado natural o transformadas para el consumo humano, por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentación).
2.4 Aroma de transformación. Un producto obtenido, según técnicas correctas de fabricación, por calentamiento a una temperatura no superior a 180 ºC, durante un período de tiempo que no exceda de quince minutos, de una mezcla de ingredientes que no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales uno al menos contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor.
2.5 Aroma de humo. Un extracto de humo utilizado en los procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.
Más artículos de Real Decreto 1477/1990
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