Art. 2. Intercambio de información previa solicitud.
Art 2 del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. · BOE-A-1987-24289
Atención: Real Decreto 1326/1987 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquél, los datos, informes o antecedentes con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, en relación con una concreta persona o Entidad.
2. El Ministro de Economía y Hacienda no estará obligado a atender aquellas solicitudes de información de las que sea destinatario, cuando, conforme al ordenamiento interno del Estado solicitante, no hubiesen sido agotadas las fuentes habituales de información que hubieran podido utilizarse, según las circunstancias, para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes, sin que pudiera resultar perjudicada la correcta liquidación del impuesto.
3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-2297.
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