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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Art. 2. Definiciones.

Art 2 del Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda, para consumo humano. · BOE-A-1984-15336

Atención: Real Decreto 1286/1984 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efectos de esta Reglamentación se entenderá por:

2.1 Productos de molinería: Los productos obtenidos por molturación del grano de trigo maduro, entero, sano y seco, industrialmente limpio y que se destinen al consumo humano. Se clasifican en dos grupos:

2.1.1 Productos integrados fundamentalmente por el endospermo de los granos.

2.1.2 Otros productos formados esencialmente por las capas externas del grano, incluido el germen.

2.2 Molienda o molturación: Es la operación mediante la cual los granos del trigo son triturados y reducidos a partículas de diversos tamaños, separables entre sí por medios mecánicos.

2.3 Grado de extracción: Es la cantidad de harina, de unas características determinadas, que se obtienen de la molturación de 100 kilogramos de trigo limpio, correlacionando los porcentajes de humedad entre el grano y la harina.

2.4 Harina: Deberá entenderse por harina sin otro calificativo, el producto finamente triturado obtenido de la molturación del grano del trigo, Triticum aestivum o la mezcla de éste con el Triticum durum, en la proporción máxima 4:1 (80 por 100 y 20 por 100), maduro, sano y seco e industrialmente limpio. Los productos finalmente triturados de otros cereales deberán llevar adicionado, al nombre genérico de la harina, el del grano del cual proceden.

2.5 Harina integral: Es el producto resultante de la molturación del grano del trigo, maduro, sano y seco, industrialmente limpio, sin separación de ninguna parte de él, es decir, con un grado de extracción del 100 por 100

2.6 Harina integral de trigo desgerminado: Es el producto resultante de la molturación del grano del trigo maduro, sano y seco, industrialmente limpio, al que se le ha eliminado sólo el germen.

2.7 Mezcla de harinas: Es la harina resultante de la mezcla de harinas de diferentes cereales.

2.8 Harina acondicionada: Bajo esta denominación se recoge a las harinas cuyas características organolépticas, plásticas y/o fermentativas se modifican y complementan para mejorarlas mediante tratamientos físicos o adición de productos debidamente autorizados. En su denominación se adicionará siempre al nombre genérico de harina, el del grano que proceda.

2.8.1 Harinas para rebozar: Son harinas acondicionadas por la adición de determinadas sustancias, debidamente autorizadas y que se utilizan en la condimentación de alimentos. Deberán cumplir los requisitos exigidos en el punto 11.2 de esta Reglamentación.

2.9 (Derogado)

2.10 Harina de fuerza: Es la harina de extracción T-45 y T-55, exclusivamente, procedentes de trigos especiales, con contenido mínimo en proteínas del 11 por 100 y valor de características alveográfica W mínimo 200, admitiéndose una tolerancia en defecto del 10 por 100.

2.11 Sémolas y semolinas: Son los productos fundamentalmente constituidos por endospermo de estructura granulosa, determinada en los puntos siguientes, procedentes de la molturación del trigo industrialmente limpio.

Se clasifican según su granulosidad en:

2.11.1 Sémola de boca o consumo directo: Es la sémola procedente del trigo duro, cuyos gránulos tienen un tamaño comprendido entre 600 y 850 micras.

2.11.2 Sémola industrial para elaboración de pastas alimenticias de calidad superior: Es la sémola procedente de trigo duro, cuyo tamaño de gránulo está comprendido entre 600 y 187 micras, con tolerancia del 10 por 100.

2.11.3 Semolina de trigo duro: Es la sémola procedente del trigo duro, cuyo tamaño de gránulo no es inferior a 160 micras.

2.11.4 Semolina de trigo blando: Es aquella, procedente de trigo blando, cuya granulometría no es inferior a 160 micras, con tolerancia del 10 por 100.

2.12 Salvado para consumo humano: Deberá entenderse por salvado para consumo humano sin otro calificativo, el subproducto del proceso de molienda del trigo, procedente de las capas externas o cubiertas de la semilla del grano, que queden después de extraer la harina. Subproductos correspondientes de otros cereales deberán llevar adicionado, al nombre genérico de salvado, el del grano del cual proceden.

2.13 Germen de trigo: Es el producto constituido por el embrión del grano de trigo, separado del mismo al iniciarse el proceso de molturación.

2.14 Calidad panadera de la harina: Es la calidad mínima exigible para el empleo en panificación de harinas de uno o vario tipos, evaluada por medio del alveógrafo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-03-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios..

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