Art. 187.
Art 187 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. · BOE-A-1969-359
Atención: Decreto 437/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En seguida que el Presidente reciba los documentos mencionados en el artículo anterior se constituirá el Tribunal en el lugar que se le haya designado y comenzará su actuación, que se acomodará a las sucintas reglas contenidas en el párrafo quinto de la Base III de la Ley de 17 de octubre de 1941, y en cuanto al término para dictar el fallo a lo que se haya dispuesto al ordenar su constitución o, en su defecto, a lo que acuerde en la reunión que tenga para este fin y para los demás que se señalan en ese precepto.
Todas las actuaciones del Tribunal serán reservadas y de cada sesión se extenderá acta por duplicado, que autorizarán el Presidente y el Secretario, salvo la en que se acuerde la resolución final, que deberá ser firmada por todos los miembros del Tribunal. Esta resolución absolutoria o condenatoria será adoptada en conciencia y honor por mayoría de votos, debiendo concurrir a la sesión en que se haya de adoptar, todos los Vocales. Para las demás sesiones y actuaciones del Tribunal bastará la asistencia de cinco. En uno y otro caso, los propietarios que falten serán reemplazados por los suplentes hasta completar el número exigido. La asistencia a sesiones es obligatoria, a menos de impedirla causa legítima debidamente justificada y ningún Vocal podrá abstenerse de votar en sentido concreto.
Un ejemplar de cada acta se archivará en el Consejo Fiscal.