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Decreto Derogada 2 redacciones

Art. 18 bis. Candidaturas.

Art 18 bis del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. · BOE-A-1974-772

Atención: Decreto 1291/1974 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la Cámara respectiva durante los diez días siguientes a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16, o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir la junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 ter 1.

4. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante. El recurso no suspenderá el proceso a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-09-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-17077.

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