Art. 161.
Art 161 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. · BOE-A-1969-359
Atención: Decreto 437/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las visitas serán ordinarias y extraordinarias; aquéllas podrán hacerlas el Fiscal del Tribunal Supremo, y por su delegación el Inspector Fiscal, y dentro de cada año judicial se visitará la quinta parte de las Fiscalías de Audiencia, cuando menos. Las extraordinarias se dispondrán siempre por el Fiscal del Tribunal Supremo o por el Consejo Fiscal, respecto de cualquier Fiscalía; por los Fiscales de las Audiencias Territoriales, respecto de las Fiscalías Provinciales y Municipales de su territorio, y por los Fiscales de las Audiencias Provinciales, respecto de las Fiscalías Municipales de la provincia; pero los Fiscales de las Territoriales y de las Provinciales no podrán realizar las visitas que dispongan sin autorización del Fiscal del Tribunal Supremo, salvo caso de notoria urgencia, en que las practicarán poniéndolo en conocimiento y sin esperar autorización. Tanto el Fiscal del Tribunal Supremo como los de las Audiencias podrán delegar, para practicar visitas extraordinarias, en un funcionario Fiscal que les esté subordinado.