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Ley Vigente 2 redacciones

Art. 15.

Art 15 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. · BOE-A-1987-8817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-26.

Texto consolidado

Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros Órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

e) Expedir las credenciales a los Diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

f) Unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las Juntas Electorales Provinciales.

Se añaden apartados e) y f) por el art. 1.3 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-26.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-90005.

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