Art. 11. Separación de recursos.
Art 11 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-02.
Texto consolidado
1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.
Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.