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Real Decreto Legislativo Vigente 3 redacciones

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

Agrupación 45 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. · BOE-A-1990-23930

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Texto consolidado

Grupo 451. Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera).

Cuota de:

Por cada obrero: 1.863 pesetas. (11,196856 euros)

Por cada Kw: 1.781 pesetas. (10,704026 euros)

Nota: Este grupo comprende la fabricación en serie de calzado de todas clases (para vestir, de deportes, de trabajo, de ballet, etc.), bien sea de cuero o principalmente de cuero, tela o sucedáneos; alpargatas y zapatillas de todas clases, botas, polainas, etc., así como la fabricación de partes y accesorios de cuero para el calzado.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 451.1 Productos intermedios para la fabricación de calzado y servicios de acabado.

Epígrafe 451.2 Calzado de calle fabricado en serie.

Epígrafe 451.3 Zapatillas de casa, calzados especiales, polainas y similares, fabricados en serie.

Epígrafe 451.4 Recortes y desperdicios de cuero de todas procedencias.

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Cuota de:

Por cada obrero: 2.174 pesetas. (13,066003 euros)

Por cada Kw: 2.091 pesetas. (12,567163 euros)

Nota: A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 452.1 Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2 Calzado ortopédico.

Grupo 453. Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.760 pesetas. (10,577813 euros)

Por cada Kw: 1.967 pesetas. (11,821908 euros)

Notas: 1.ª Este grupo comprende:

La confección en serie de prendas de vestir exteriores masculinas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, chaquetas, pantalones, trajes, trajes de baño, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección en serie de prendas de vestir exteriores femeninas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, blusas, faldas, pantalones, trajes, trajes de baño, vestidos, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección de prendas de vestir infantiles de todas clases.

La confección en serie de camisas, calzoncillos y similares, pijamas, camisones, combinaciones, bragas, fajas, sujetadores y otros artículos de lencería, incluidas las confecciones de punto a partir de tejidos, etc.

La confección en serie de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.

La confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares.

La fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas; corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.

La ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina, de vainicas, plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido no especificadas en otros epígrafes.

Asimismo, este grupo comprende la confección en serie de sacos de embalar, telas filtro y de bolsas centrífugas.

2.ª Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a diez, la cuota será el 25 por ciento de la asignada al grupo; si el número de obreros fuese superior a nueve e inferior a veinticinco, la cuota será el 50 por ciento de la asignada al grupo.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Cuota de: 19.148 pesetas. (115,08 euros)

Nota: Este grupo comprende la confección a medida de prendas de vestir exteriores e interiores para señora, caballero e infantiles (sastrería a medida, talleres de alta costura, modistería a medida, etc.), así como la confección a medida de sombreros y otros accesorios del vestido.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 454.1 Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2 Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Grupo 455. Confección de otros artículos con materias textiles.

Epígrafe 455.1 Confección de artículos textiles para el hogar y tapicería.

Cuota de:

Por cada obrero: 2.277 pesetas. (13,685046 euros)

Por cada Kw: 2.505 pesetas. (15,055353 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos textiles de cama, mesa, aseo y similares; colchones de lana, corcho, etc.; tapizado y confección de cortinajes, visillos, etc.

Epígrafe 455.9 Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.760 pesetas. (10,577813 euros)

Por cada Kw: 1.967 pesetas. (11,821908 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.

Nota al grupo 455: Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a diez, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el número de obreros fuese superior a nueve e inferior a veinticinco, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.

Grupo 456. Industria de la peletería.

Epígrafe 456.1 Peletería natural.

Cuota de:

Por cada obrero: 11.127 pesetas. (66,874617 euros)

Por cada Kw: 15.557 pesetas. (93,499453 euros)

Epígrafe 456.2 Peletería artificial.

Cuota de:

Por cada obrero: 8.343 pesetas. (50,142440 euros)

Por cada Kw: 11.665 pesetas. (70,108062 euros)

Nota común al grupo 456: Este grupo comprende la confección de prendas de vestir, sombreros, estolas y otros accesorios del vestido, alfombras, mantas y otros artículos a base de pieles finas corrientes y de sucedáneos o imitación de piel (peletería ficticia), así como la transformación especializada de restos de pieles.

Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera..

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