7. Constitución
7 de la Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. · BOE-A-2000-1482
Atención: BOE-A-2000-1482 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Caja y en esta Orden, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir, que el cheque esté conformado por la entidad de crédito librada cuando concurran circunstancias que a su juicio así lo aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.
2. La Caja entregará un resguardo de constitución con arreglo al modelo del anexo A, para depósitos o garantías en efectivo con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:
a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número o código de identificación fiscal y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.
b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.
c) La obligación garantizada, cuantía por la que se garantiza y período de vigencia de la garantía (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución se considerará que es a plazo superior a un año).
d) El precepto que impone la constitución de la garantía. A tal efecto, los órganos de la Administración, organismos autónomos y entes públicos a cuya disposición haya de constituirse una garantía facilitarán al obligado a constituirla todos los datos que figuran en los apartados b), c) y d) anteriores.
3. El ingreso se efectuará directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda con arreglo a su normativa específica.
4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad máxima de 100.000 pesetas en efectivo.
El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-16972.