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Orden Vigente

6. Admisibilidad y denegación de las peticiones de asistencia

6 de la Orden HAC/2324/2003, de 31 de julio, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de las disposiciones referentes a asistencia mutua en materia de recaudación, en desarrollo del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación, y en cumplimiento de determinadas Directivas Comunitarias sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea en el cobro de determinadas exacciones, derechos e impuestos y otras medidas. · BOE-A-2003-16420

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-08-20.

Texto consolidado

1. Las peticiones de asistencia mutua podrán referirse a uno o varios créditos, siempre que en este último caso el deudor sea la misma persona o entidad. No se admitirán ni formularán peticiones de asistencia mutua cuando la cuantía total del crédito o créditos pertinentes sea inferior a 1.500 euros.

2. El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estará obligado a garantizar la asistencia derivada de las peticiones de cobro o adopción de medidas cautelares remitidas por la autoridad requirente cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en España, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas españolas vigentes permitan dicha acción para créditos nacionales similares.

3. El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estará obligado a garantizar la asistencia derivada de las peticiones de información, notificación, cobro o adopción de medidas cautelares, cuando la petición inicial se refiera a créditos de más de cinco años, contados a partir del momento en que se haya emitido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se hayan impugnado el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueden impugnarse.

4. Cuando el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidiese no prestar asistencia por alguno de los motivos aludidos en los apartados 2 y 3 anteriores, comunicará por escrito a la autoridad requirente los motivos de su negativa inmediatamente después de haber adoptado dicha decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicará igualmente a la Comisión Europea.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-08-20.

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