5. Estados de situación de tesorera:
5 de la Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar. · BOE-A-1987-28628
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-01-01.
Texto consolidado
5.1 Los Cajeros pagadores y los Jefes de las unidades administrativas, a que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto 640/1987, formularán estados de situación de tesorería que, conforme al modelo que se aprueba en esta disposición, que figura como anexo I, comprenderán la totalidad de los ingresos y los pagos que se realicen en el ámbito de la respectiva Caja pagadora durante el período establecido en la forma prevista en el apartado 1.2, e) anterior.
5.2 Los estados de situación de tesorería, una vez cumplimentados, se enviarán por el Cajero pagador a la unidad central, a que se refiere eI artículo 4.3 del Real Decreto mencionado en el número anterior, junto con la siguiente documentación:
a) Arqueo de caja de efectivo efectuado el último día del período conforme al modelo que se aprueba en esta disposición que figura como anexo II.
b) Extractos de cuentas corrientes a la fecha en que se cierre el estado de situación de tesorería. En el supuesto que los saldos que figuren en los citados extractos bancarios no coincidan con el reflejado en el estado de situación se adjuntará asimismo la correspondiente conciliación bancaria conforme al modelo que se aprueba por esta disposición, que figura como anexo III.
5.3 La unidad central, una vez examinados los referidos estados de situación de tesorería, los enviará, con su visto bueno, o con las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado a la Caja pagadora, a la Intervención delegada.
5.4 La Intervención delegada, si no recibiese los estados a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde la fecha en que debieran ser emitidos por la caja pagadora, procederá a comunicar tal situación al Ministro Jefe del Departamento ministerial o, en su caso, al Presidente o Director del Organismo.