3.1. Características generales.
Atención: Real Decreto 1416/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, contaminadas o adulteradas y que, en su caso, reúnan las características que establecen al efecto el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y las Reglamentaciones y Normas específicas que correspondan.
2. (Derogado)
3. Su contenido en metanol no excederá de 1,0 grs. por litro de producto terminado, con excepción de los siguientes aguardientes que podrán contener como máximo las cantidades que se indican:
— Aguardientes de pera, cinco grs. por litro.
— Aguardiente de cereza, cuatro grs. por litro.
— Aguardiente de orujo, 3,5 grs. por litro.
Se derogan los apartados 2 y 4 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios..
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- → 3.2. Características específicas.—Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones:
- Ver la norma completa: Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.